Algunos apuntes sobre el Derecho del Trabajo y la crisis por el Coranovirus

La consecuencia más fáctica y determinante en este período, es el cierre de determinados centros de trabajo relacionados con la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, de hostelería y adicionales, los que deberán permanecer cerrados por la suspensión de apertura al público de los establecimientos que lleven a cabo actividades que se relacionan en el anexo del RD 463/2020, de 14 de marzo. Pero otros centros de trabajo de establecimientos comerciales minoristas permanecerán abiertos al público, como son aquellos de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. También pueden suspenderse cualquier otra actividad o establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.

Por otro lado, se permite el desplazamiento al lugar de trabajo como una de las excepciones a las limitaciones de la libertad de circulación de las personas.

Dada la gravedad de la pandemia, en el ámbito procesal de la jurisdicción social se ha determinado la suspensión de los procedimientos en curso y futuras acciones, con algunas excepciones como:

-. Procesos especiales de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas y conflictos colectivos: se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en señaladamente en las normas procesales del orden jurisdiccional de lo social.

-. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público durante el período de vigencia del estado de alarma, salvo los procedimientos y resoluciones cuando vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

-. Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el estado de alarma, que en principio e inicialmente abarcó desde el 14 de marzo al 28 de marzo siguiente, ambos incluidos.

En el ámbito organizativo, las empresas deben necesariamente adoptar medidas organizativas o preventivas que, de manera temporal, eviten situaciones de contacto social, sin necesidad de paralizar su actividad.

Puede ocurrir que, a pesar de las medidas adoptadas, no resulta posible evitar el contacto social, de conformidad con lo recogido en el artículo 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y en lo que atañe al riesgo de contagio por coronavirus, cuando las personas trabajadoras estén o puedan estar expuestas a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, la empresa estará obligada a:

-. Informar lo antes posible acerca de la existencia de dicho riesgo.

-. Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, las personas trabajadoras puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo.

La situación de vigencia del estado de alarma no implica la suspensión del conjunto de normas establecidas en materia de prevención de riesgos laborales y protección de la salud.

En caso de que la prestación de servicios en el centro de trabajo conlleve un riesgo grave e inminente para su vida o su salud de los trabajadores, si la empresa no hubiera adoptado la medida, pueden interrumpir su actividad y abandonar el centro de trabajo.

En el supuesto caso de no hacer ninguna medida la empresa, como es la interrupción de la actividad y el consiguiente desalojo del centro de trabajo, la representación legal de trabajadores (delegación de personal o comité de empresa) podrá acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de las personas trabajadoras afectadas por dicho riesgo, con comunicación inmediata a la empresa y a la autoridad laboral, la cual en el plazo de 24 horas anulará o ratificará la paralización acordada (art. 21.3 LPRL).

En estos casos de suma gravedad se considera que el riesgo grave e inminente cuando resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de las personas trabajadoras (art. 4.4º LPRL).

El deber de protección de la empresa implica que esta debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo que están bajo su ámbito de dirección y las personas trabajadoras tiene la obligación de cumplir con las medidas de prevención de riesgos laborales y el cumplimiento de las directrices de la empresa (Art. 5. b y c) del E.T.).

Partiendo de que existe el marco del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos, donde se incluye aquellas actividades en las que existe un riesgo profesional y por la propia evolución de la pandemia del coranavirus 19, existe la posibilidad de que algunas empresas puedan verse afectadas por las medidas de salud pública que en cada momento sean aconsejadas o prescritas por el Ministerio de Sanidad en función del nivel de alerta pública.

En cualquiera de los casos, las empresas deberán adoptar aquellas medidas preventivas de carácter colectivo o individual que sean indicadas, en su caso, por el servicio prevención de acuerdo con la evaluación de riesgos, esto es, en función del tipo de actividad, distribución y características concretas de la actividad que la empresa realice.

El Ministerio de Trabajo ha difundido una Guía de actuación para frenar la epidemia de coranavirus en entornos laborales. En el documento se pide a las empresas que paralicen la actividad si existe riesgo de contagio en el centro de trabajo, siempre que se dé un «riesgo grave e inminente» que incluya una valoración basada en «hechos fehacientes». Para «evitar situaciones de contacto social», se anima a las empresas a implementar el teletrabajo.

TELETRABAJO Y TRABAJO A DISTANCIA

Las nuevas medidas no alteran las reglas en materia de teletrabajo y trabajo a distancia, pero facilita el cumplimiento de las obligaciones preventivas a efectos de la normativa de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y con carácter excepcional para esta situación, basta con la autoevaluación por parte de la persona teletrabajadora o trabajadora a distancia (Art. 5 RDL), siendo voluntaria la decisión del trabajador o trabajadora realizarla.

El teletrabajo podría adoptarse por acuerdo colectivo o individual y en casos de discrepancia se puede recurrir por la vía del artículo 41 del E.T. por la situación de excepcionalidad como la presente. El teletrabajo no puede suponer una reducción de derechos en materia de seguridad y salud, ni una merma de derechos profesionales (salario, jornada, descansos, etc). La empresa deberá facilitar los medios tecnológicos a utilizar por parte de las personas trabajadoras en el desarrollo del teletrabajo. Esta medida debe aplicarse preferentemente a las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada.

La situación de trabajadores afectados por el coronavirus se deberá poner en conocimiento de su empresa y tramitar su baja por incapacidad temporal por contingencia profesional, de manera que percibirá la prestación por tal contingencia desde el primer día de la baja, por lo cual recibirá una prestación pública del 75% de la base reguladora, sin perjuicio de las mejoras de Seguridad Social complementaria a cargo de la empresa que pueda establecer el convenio colectivo de aplicación.

De acuerdo con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), la empresa no puede disponer de información sobre datos relacionados con la salud, a menos que se obtenga el consentimiento expreso de los trabajadores: «Los servicios de prevención de las empresas no pueden hacer pública una lista de posibles infectados; de hecho, no deben otorgar más información que la prevista en el artículo 22.4 de la LPRL, es decir, sobre reconocimientos efectuados en relación con la aptitud para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección o prevención».

Con la entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y de la Ley Orgánica de Protección de Datos y de Garantía de Derechos Digitales (LOPDGDD) se impone con más rigor, si cabe, la aplicación de los principios de proporcionalidad y minimización de datos personales sobre la salud.

Estos son solo algunos apuntes de un conjunto complejo de medidas legales que intentan frenar el impacto social del COVID-19, y que tienen por finalidad garantizar la seguridad de los trabajadores y la continuidad de la actividad productiva. El tema de los ERTES, por su entidad e importancia, merece un tratamiento exclusivo o apunte individualizado.

Roberto Marro Ibarra

Roberto Marro Ibarra nació en Lima (Perú), el 9 de diciembre de 1959. Licenciado en Derecho en 1987 por la Universidad limeña de San Martín de Porres, cursó estudios de doctorado sobre «Conflicto y Cooperación en la Sociedad» en el Departamento de Estudios Internacionales de la UPV entre 1990 y 1993. Abogado del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza.

Con respecto a su experiencia laboral: Abogado, Laboralista y Extranjería en COMISIONES OBRERAS DE VIZCAYA y Abogado del Servicio atención jurídica social a personas inmigrantes extranjeras (HELDU) del Ilustre Colegio de Abogado de Vizcaya-Gobierno. Además, ha sido Director de Inmigración del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco. (enero 2006-Junio 2009).

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